LA CONSULTA POPULAR VINCULANTE EN LA CONSTITUCIÓN NACIONAL Y EN LA LEY 25.432
Constitución Nacional. Artículo 40.
El Congreso, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a consulta popular un proyecto de ley. La ley de convocatoria no podrá ser vetada. El voto afirmativo del proyecto por el pueblo de la Nación lo convertirá en ley y su promulgación será automática.
El Congreso o el presidente de la Nación, dentro de sus respectivas competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este caso el voto no será obligatorio.
El Congreso, con el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cada Cámara, reglamentará las materias, procedimientos y oportunidad de la consulta popular.
Ley 25.432. Consulta Popular Vinculante y No Vinculante.
Sancionada: Mayo 23 de 2001.
Promulgada de Hecho: Junio 21 de 2001.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — El Congreso de la Nación, a iniciativa de la Cámara de Diputados, podrá someter a
consulta popular vinculante todo proyecto de ley con excepción de aquellos cuyo procedimiento de
sanción se encuentre especialmente reglado por la Constitución Nacional mediante la determinación de
la cámara de origen o por la exigencia de una mayoría calificada para su aprobación.
ARTICULO 2º — La ley de convocatoria a consulta popular vinculante deberá tratarse en una sesión
especial y ser aprobada con el voto de la mayoría absoluta de miembros presentes en cada una de las
Cámaras.
ARTICULO 3º — En todo proyecto sometido a consulta popular vinculante, el voto de la ciudadanía
será obligatorio.
ARTICULO 4º — Toda consulta popular vinculante será válida y eficaz cuando haya emitido su voto
no menos del 35% de los ciudadanos inscriptos en el padrón electoral nacional.
ARTICULO 5º — Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular vinculante obtenga la
mayoría de votos válidos afirmativos, se convertirá automáticamente en ley, la que deberá ser
publicada en el Boletín Oficial de la República Argentina dentro de los diez días hábiles posteriores a
la proclamación del resultado del comicio por la autoridad electoral.
Cuando un proyecto de ley sometido a consulta popular vinculante obtenga un resultado negativo, no
podrá ser reiterado sino después de haber transcurrido un lapso de dos años desde la realización de la
consulta. Tampoco podrá repetirse la consulta durante el mismo lapso.
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